Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro Artículo 100 bis
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Artículo 100 bis.
La Comisión impondrá una multa consistente en la cantidad que represente el 25% de la multa mínima prevista en esta Ley a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro por la omisión o contravención que corresponda, en aquellos casos en que de la aplicación de los programas de autorregulación el Contralor Normativo detecte irregularidades en el desarrollo de algún proceso y se presente ante la Comisión un programa de corrección que corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, en que hubieren incurrido.
Lo establecido en el presente artículo, no eximirá a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que se causen a los trabajadores, por las omisiones o contravenciones a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Los participantes que corrijan alguna de las omisiones o contravenciones a que se refiere el artículo 100 de esta Ley, deberán comunicar dicha situación a la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice dicha corrección, con la finalidad de que la Comisión tome conocimiento de la misma.
El programa de corrección previsto en el presente artículo, no procederá en los siguientes casos:
a)Incumplimiento al régimen de inversión de las sociedades de inversión;
b)Cobro de comisiones que excedan el monto autorizado por la Comisión;
c)Cuando las administradoras no proporcionen la información a que estén obligadas o no atiendan los trámites solicitados directamente por los trabajadores respecto de las cuentas individuales, conforme a lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables, y
d)Cuando se trate de omisiones o contravenciones a la normatividad que se identifiquen en un mismo proceso en forma reiterada.
Artículo 100 bis Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
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